![Un balance o martillo de juez junto con un texto de Uber o una representación de tecnología (smartphone, aplicaciones).](https://nietolawyers.com/wp-content/uploads/2025/01/Diseno-sin-titulo-2.png)
El 10 de octubre de 2023 la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realiza expide el fallo de casación respecto del proceso declarativo promovido por Cotech contra Uber Tech, Uber B.V. y Uber Col, por razón de violación a las normas de competencia desleal dispuestas en la ley 256 de 1996 al incurrir en actos desleales como la desviación de clientela y la violación de normas, cada uno econtrado en los artículos 8 y 18, respectivamente, de la ley mencionada.
La sentencia de la Corte Suprema de Justicia se extiende en una variedad de temas, tales como la indivisibilidad de la confesión como medio de prueba y las consideraciones sobre el derecho comparado. En consecuencia, el texto se estructurará en secciones específicas que se centran directamente en la aplicación de las normas de competencia desleal, particularmente en el ámbito de las aplicaciones tecnológicas que ofrecen servicios. Además, se proporcionarán aclaraciones respecto a la interpretación de estas normas.
1. Economía colaborativa
![Gráfico que represente la economía colaborativa, como íconos de usuarios conectados en una red o aplicaciones de servicios.](https://nietolawyers.com/wp-content/uploads/2025/01/Grafico-que-represente-la-economia-colaborativa-como-iconos-de-usuarios-conectados-en-una-red-o-aplicaciones-de-servicios2-1.png)
En esta sección la Corte indica que es esencial entender el concepto de economía colaborativa para poder realizar un pronunciamiento integral sobre esta demanda, puesto que la actividad mercantil realizada por los demandantes y demandados se da en un contexto de economía colaborativa.
Para entender de fondo este concepto, es necesario entender que actualmente las TIC`s han permeado las relaciones interpersonales de las sociedades por su amplio margen de alcance, su accesibilidad, entre otras. Es por esto que se han expandido entornos digitales que han permitido a las personas crear nuevas formas de intercambio y reorganización de los mercados, de esta forma fue posible crear modelos de negocio completamente novedosos.
A estos mercados o negocios innovadores se les asignaron varios nombres como: economía colaborativa, consumo colaborativo, nueva economía, entre otros. La noción de este concepto se refiere a la prestación y adquisición de servicios económicos que giran en torno a la creación de software, los negocios en internet y los equipamientos tecnológicos necesarios para que este sistema funcione.
En el caso en concreto es necesario establecer que tanto Cotech como Uber son prestadoras de servicios que se basan en las TIC´s, por lo que el desarrollo del fallo debe tener en cuenta el ámbito en el que se desarrollan las partes del proceso.
Los efectos que este tipo de economía trae son la atenuación o modificaciones de los roles tradicionales en la economía, pues por medio de este se crean nuevos roles como el pronsumidor o el proveedor par. Por lo que, al mismo tiempo, presenta grandes retos para el mundo jurídico teniendo en cuenta la diversidad amplia de agentes, medios y servicios que entran en esta economía. Ahora bien, el hecho de que la le y no se haya podido pronunciar sólidamente frente a esta forma de economía no significa que no se le puedan imponer pautas o que sea un sistema desregularizado, pues entre las finalidades del Estado está garantizar los derechos de los privados, como la competencia desleal, es por esto que los jueces deben tener en cuenta que los aportes que realicen a este tema son fundamentales y, por lo tanto, deben ser acordes al contexto en que se realizan.
Teniendo lo anterior en cuenta se realiza un estudio sobre los cargos presentados en contra de Uber y como la corte hace un estudio de los mismos.
2. Competencia desleal
![Representación de la competencia, como dos personas o empresas compitiendo (ilustrativo).](https://nietolawyers.com/wp-content/uploads/2025/01/Representacion-de-la-competencia-como-dos-personas-o-empresas-compitiendo-ilustrativo-2.png)
El asunto primordial del proceso ejecutivo es que se declare que Uber ha incurrido en prácticas de competencia desleal en su operación en el territorio colombiano. Bajo este entendido, los demandantes buscan que se demuestre en el proceso que Uber incurrió en desviación de clientes, conducta sancionable en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, y en violación de normas que lo privilegiaron, conducta sancionable del artículo 18 de la misma ley.
2.1 Desviación de clientela
Respecto a la desviación de clientela, la Corte Suprema aclara que este acto en sí es lícito y, por lo tanto, no sancionable. La actividad incurrirá en sanción cuando sea comprobado que la desviación de clientela responde a actuaciones de la empresa que son carentes de honestidad, lealtad, honorabilidad, confianza, etc. hacia los consumidores.
El aspecto central de este comportamiento no radica en la desviación efectiva de clientes, como podría sugerir su título, sino en la evidencia de que la parte involucrada llevó a cabo acciones deshonestas o desleales con la intención de atraer a la clientela. En la práctica, no es imperativo demostrar la pérdida efectiva de clientes, sino más bien enfocarse en demostrar los comportamientos desleales de la competencia y su intención de desviar a la clientela. Por la misma razón no es conducente que la parte actora utilice como prueba documentos que demuestren una decaída en sus ingresos, ya que por este medio no se demuestran los actos deshonestos a los que, supuestamente, incurre la contraparte que desvío los clientes.
En el caso en concreto la Corte Suprema desestima que Uber haya incurrido en actos deshonestos o desleales, puesto que la parte demandante no presento pruebas de la realización de estos. La Corte aclara que el uso de avances tecnológicos no puede ser considerado como un medio desleal para desviar clientes, pues la utilización de estos medios no incurre en las conductas anteriormente mencionadas, tanto es así que en la sentencia resalta órganos internacionales que promueven a sus Estados parte a apoyar el conocimiento y progreso científico en su territorio.
De lo anterior la Corte indica que uno de los factores más relevantes que deben tener en cuenta las autoridades judiciales cuando resuelvan casos de economía colaborativa y competencia desleal es que la utilización y aprovechamiento de los medios tecnológicos son un derecho reconocido y protegido por instrumentos internacionales.
2.2 Violación de normas
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La violación de normas traídas por la parte demandante hace referencia a que Uber había transgredido el decreto 172 de 2001 y el artículo 9 de la ley 336 de 1996 y, en consecuencia, había adquirido una ventaja competitiva. La Corte en esta sección decide explicar en esta sección que el bien jurídico resguardado en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 es la libre y leal competencia, no el principio de legalidad como advierte la demandante.
Con lo anterior en mente la Corte precisa que para la configuración de esta conducta sancionable se deben tener en cuenta: incumplimiento de la norma jurídica, obtención de ventaja competitiva, ventaja significativa y nexo de causalidad entre la transgresión de la norma y la ventada competitiva.
En primer lugar, el juez debe tener en cuenta que la norma que se encuentre incumplida sea, efectivamente, exigible al demandado o a la actividad que este desempeñe, por lo que es necesario hacer una claridad entre la norma que se violentó y de que forma la actividad de la parte demandada la incumple. En estos casos la Corte resalta que es importante tener claridad y profundidad en la explicación de las normas que competen a las partes y el efectivo incumplimiento. En segundo lugar, se encuentra que la parte haya obtenido una ventaja competitiva y de esta forma altera el nivel de igualdad que hay entre las empresas que oferten el mismo servicio. En tercer lugar, la posición de ventaja en la que se encuentra la parte debe ser significativa, de manera en que se vea favorecido de forma especial en comparación de sus competidores, el cumplimiento de este requisito es claro cuando las empresas entran en libertad de mejorar el precio, las condiciones o el servicio de tal forma que afecte la esfera de decisión de los clientes. En cuarto y último lugar, debe existir un nexo causal entre la norma infringida y la obtención del beneficio o ventaja.
Este último punto es fundamental para la Corte, en tanto, en el caso en concreto Uber se encuentra en un espacio de ventaja porque los clientes lo escogen preferencialmente, respecto a la parte demandante, sin embargo, esta decisión por parte de los consumidores no es una ventaja competitiva (como lo presenta el artículo 18), sino que es una ventaja válida, pues su origen es producido por el desarrollo ingenioso e innovador de las
aplicaciones para transporte. Asimismo debe aclararse que los incumplimientos que Uber haya tenido con las normas que disponen los demandantes no tienen un nexo causal con su posición en el mercado.
Debido a lo anterior la Corte Suprema de Justicia indica que no es posible establecer que Uber debe ser sancionado a la luz del artículo 18 de la Ley 256 de 1996 mencionada por los demandantes.
3 Prescripción de normas
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Como último tema que es importante resaltar se encuentra el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, respecto de la prescripción de normas en competencia desleal. Uno de los grandes debates que se presenta en la sentencia es si las normas de prescripción son sujetas a interpretación, al no existir en esta norma una diferenciación entre actos continuados e instantáneos de competencia desleal.
Respecto al artículo 23 de la ley de Competencia desleal indica que: “las acciones de competencia desleal prescriben 2 años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto.”
En esta sección del texto la Corte busca entender si en el artículo 23 cabe la interpretación a causa de vacíos normativos, para esto la corte presenta un contexto histórico: para la creación de las normas en materia de competencia desleal en Colombia se tuvo en cuenta la legislación española respecto a esta, por lo que los artículos de la Ley de competencia desleal colombiano tienen una gran similitud a los dispuestos en España. En concreto, el artículo 23 de la prescripción es, casi, idéntico al de España, con el pasar del tiempo en el territorio español surgieron dudas respecto a la prescripción cuando los actos de competencia desleal son continuos o son de ejecución instantánea, por lo que en España se realizó una modificación a la ley que dio cabida a estos dos escenarios. Sin embargo, en la ley colombiana esta modificación nunca se realizó porque para el legislador fue innecesario distinguir si la conducta desleal fue continua o instantánea para la prescripción.
Teniendo en cuenta lo anterior la Corte indicó que en Colombia la prescripción de las acciones de competencia desleal se cuentan desde el momento que se realizan y no desde que finalizan. Lo anterior fue a completa discreción del legislador, por lo que en este caso no cabe la interpretación de las normas de prescripción de las acciones de competencia desleal.
4. Análisis
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En Colombia y en muchos países del mundo se ha recurrido al activismo judicial para la adaptación del ordenamiento jurídico en cada país, lo anterior teniendo en cuenta que las leyes tienen procesos especiales y largos para su expedición, por lo que muchas veces los jueces se han dado a la tarea de actualizar el ordenamiento por medio de sus pronunciamientos en casos en concreto. Sin embargo, esta actuación puede ser perjudicial
para el sistema porque en la creación de este a cada entidad se le asignó una tarea clara y especifica para el cumplimiento de los fines estatales, por lo que el activismo judicial puede traspasar las facultades encomendadas por la Constitución generando un quebrantamiento de la teoría de división de poderes en la que se fundamenta la organización del Estado colombiano.
Ahora bien, en Colombia no existe una legislación respecto a las plataformas digitales que ofrecen servicio de transporte, como Uber, por lo que es una oportunidad perfecta para que el tema sea resuelto o, por lo menos, delimitado por una alta Corte colombiana. Sin embargo, lo realizado en esta sentencia por parte del Magistrado Aroldo fue reconocer la falta de legislación frente al tema y, contrario a establecer una regulación clara, resaltó las prácticas o temas que deben tener en cuenta los jueces en los casos de economía colaborativa, como plataformas digitales que ofrecen servicios, teniendo en cuenta la falta de mecanismos establecidos por el legislador en estos casos.
Palabras Clave: Primarias: “sentencia Corte Suprema Uber”, “competencia desleal”, “economía colaborativa”; Secundarias: “plataformas digitales transporte”, “caso Uber Colombia”, “ley 256 de 1996”.
Referencia
– Corte Suprema de Justicia. (2023) Sentencia SC 370 – 2023. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 10 de octubre de 2023. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2023/10/SC370-2023.pdf