Contrato de Suscripción de Acciones: Regulaciones y Procedimientos en Colombia.

Para entender el contrato de suscripción de acciones es preliminar entender el por qué se hace uso de este negocio jurídico, en el ordenamiento colombiano existen diversos tipos de sociedades, como la sociedad por acciones, entendidas como las Sociedades Anónimas, Sociedades Comanditarias por Acciones y las Sociedades de Acciones Simplificadas. Cuando en estas sociedades se ve como necesario un aumento en el capital la junta de directivos, o quien haga las veces de órgano competente en la sociedad, podrá acudir a dos figuras del ordenamiento colombiano; pago de dividendos en acciones y suscripción de acciones.

El presente artículo se enfoca en la suscripción de acciones por medio del, ya mencionado, contrato de suscripción de acciones. Este negocio jurídico se encuentra en el artículo 384 del Código de Comercio colombiano, el legislador dispone que

La suscripción de acciones es un contrato en el que una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y entregarle el título correspondiente.”

El enunciado del artículo 394 es entendido en la Superintendencia de Sociedades, y la doctrina, como un contrato de carácter consensual, pues la suscripción de acciones no está sometida a formalidades especiales y se perfecciona con la aceptación de la oferta, y como un contrato conmutativo, pues genera obligaciones a ambas partes del contrato, a saber, la obligación del suscriptor de pagar las acciones de acuerdo a lo establecido y la obligación de la sociedad a otorgar la calidad de accionista y los títulos correspondientes al suscriptor.

Reglamento de Suscripción y Colocación de Acciones: Requisitos y Validación.

Para llevar a cabo este tipo de vínculo jurídico es necesario que los socios tengan un Reglamento de Suscripción y Colocación de Acciones que se encuentre avalado por el órgano máximo de la sociedad, esto se debe a que, como recuerda la Supersociedades en el Oficio 220-027602 del 2019, en el artículo 385 del Código de Comercio, ya que la ley obliga a las sociedades a crear y aprobar este reglamento cuando quieran emitir y suscribir acciones que no se encuentren contempladas en la constitución de la sociedad.

En la ley y en reiterados pronunciamientos de la Supersociedades se encuentra que existen requisitos mínimos que debe contener el reglamento de la suscripción de acciones, como: la cantidad de acciones ofrecidas, la proporción y forma de suscribirse, el plazo de

la oferta con limitantes, el precio y los plazos para el pago de las acciones. Es fundamental la existencia y aprobación de este reglamento, previo al contrato de suscripción de acciones, pues la no existencia o no aprobación de este puede llevar, según el Oficio 220- 129371 de 2023 de la Supersociedades, a la inexistencia del negocio jurídico al no cumplir con las exigencias sustanciales que tiene el contrato de suscripción de acciones como lo es el reglamento de suscripción. Bajo el mismo argumento, la Supersociedades indica que no será posible modificar el Reglamento de Suscripción y Colocaciones de Acciones, cuando ya se haya perfeccionado el contrato de suscripción.

Impacto del Derecho de Preferencia en la Suscripción de Acciones.

Respecto a la oferta y aceptación de las acciones las sociedades deben tener en cuenta que en Colombia se reconoce el derecho de preferencia en la suscripción de acciones, por lo que la colocación de las acciones deberá dirigirse en primer lugar a los asociados de la empresa. De esta forma los accionistas pueden suscribir una cantidad de acciones proporcionales a las que tiene antes de que terceros conozcan de la oferta. Aun así es importante mencionar que el órgano máximo de decisión en la sociedad puede establecer prescindir de este paso en la colocación de las acciones a terceros.

En el Oficio 220-027602 del 5 de abril de 2019 la Supersociedades indica que la colocación de acciones en la oferta no puede ser menor a 15 días, a no ser que sea garantizado la posibilidad de suscribir a todos los destinatarios, ni mayor a 3 meses. De la misma forma el oficio indica si las condiciones fijan que el acuerdo debe darse por escrito debería cumplirse la condición, aun así es posible que la creación del contrato se demuestre por la realización de actos inequívocos por las partes que demuestren la ejecución del contrato de suscripción.

Ahora bien, entendido el esquema básico del contrato de suscripción de acciones, es pertinente hacer una aclaración frente a la calidad de accionista que la sociedad otorga al suscriptor. Bajo el enunciado del artículo 384 y los pronunciamientos de la Supersociedades que el perfeccionamiento de este negocio jurídico se da a partir de la aceptación de la oferta, lo que implica que inicia la contraprestación de las partes de pagar por las acciones y otorgar la calidad de accionista con los títulos pertinentes.

La ley reconoce la posibilidad de que las sociedades condicionen el pago de las acciones al contado o por cuotas, teniendo en cuenta los plazos establecidos dependiendo el tipo de sociedad por acciones que realiza la colocación. Es necesario establecer que el Oficio 220- 027602 de 2019 la Supersociedades aclara que, independientemente del tipo de pago que seleccione la sociedad por medio del Reglamento de Suscripción, la sociedad debe otorgar la calidad de accionista al suscriptor al momento de la perfección del acuerdo y no cuando sean pagadas todas las cuotas, respecto a este tema el Oficio indica que “no es viable consagrar que la suscripción se consolide hasta efectuar el pago integral de las acciones.” De lo anterior es posible concluir que, en caso de que el Reglamento prevea pago a cuotas, la calidad de accionista debe ser otorgada con el primer pago, pues es entonces que las obligaciones de ambas partes comienzan.

Respecto a los títulos asignados y otorgamiento de la calidad de accionista, la Supersociedades en sus Oficios ha manejado dos posturas: en la postura del Oficio 220- 110370 del 15 de octubre de 2019 mencionó que si la sociedad no expide los títulos correspondientes no existen los accionistas, puesto que no están inscritos en el libro de Registro de Accionistas, por lo que no podrán hacer uso de las facultades que le fueron prometidas en la oferta de las acciones. Sin embargo, la segunda postura y más actual del Oficio 220-04532 del 21 de febrero de 2020 dice que no es necesaria la entrega de títulos de acciones para tener la calidad de accionista, con los derechos que esta trae, esto no significa no exista mayor obligación de la sociedad ante el contrato de suscripción, pues como lo enuncia el artículo, la obligación de la sociedad es otorgar la calidad y los títulos respectivos. De lo anterior es posible entender que la calidad de accionista se adquiere con el acuerdo de voluntades por parte del suscriptor y de la sociedad, y aunque no se hayan expedido los documentos necesarios, el comprador de las acciones ya tendrá las facultades de accionista que le otorga el negocio jurídico.

Por último será necesario mencionar que en caso de que el accionista no cumpla con el pago de las cuotas establecido la sociedad incurriendo en mora la sociedad podrá despojarlo de su calidad de accionista, por lo que moroso no podrá ejercer los derechos que le fueron otorgados.4

Recomendaciones

Para las sociedades que quieran aumentar su capital por medio del contrato de suscripción de Acciones deben tener en cuenta lo siguiente:

  1. Es necesario crear y aprobar un Reglamento de Suscripción y Colocación de Acciones previo a realizar un contrato de suscripción de acciones, so pena de caer en inexistencia.
  • La calidad de socios que adquiere el comprador o suscriptor se da desde el momento en que se acepta la oferta, por lo que desde entonces tendrá las facultades propias de un accionista, esto no significa que la empresa no deba expedir los títulos correspondientes.
  • El Reglamento de Suscripción y Colocación de Acciones debe prever las acciones que tomará la junta directiva cuando el accionista no pague las cuotas correspondientes aparte de despojarlo de su calidad de accionista, por ejemplo, dar finalidad al contrato por incumplimiento y reabrir la oferta de las acciones.

4 Código de Comercio. Decreto 410 de 1971. Artículo 397.

  • La sociedad y el accionista deben seguir a pie de la letra el Reglamento establecido por el órgano máximo, ya que contrariar lo establecido implica una aplicación irregular del Reglamento y al no ser modificable después del acuerdo de voluntades, podrá caer en inexistencia el negocio jurídico.
  • En Colombia, se sigue el mismo proceso de contratación mencionado previamente cuando el inversionista o comprador de las acciones es de origen extranjero, ya que se respeta el principio de igualdad.

Referencias

Código de Comercio. Decreto 410 de 1971. 16 de junio de 1971 (Colombia)

Superintendencia de Sociedades. Circular Básica Jurídica 100-000008 de 12 de julio de 2022.

Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-110370 del 15 de octubre de 2019. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-027602 del 05 de abril de 2019.

Superintendencia de Sociedades. Oficio 220- 049532 del 21 de febrero de 2020. Superintendencia de Sociedades. Oficio: 220-129371 04 de julio de 2023.

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