El caso Uber y su importancia para el derecho de la competencia y la industria de tecnología e innovación

El 10 de octubre de 2023 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz, expidió el fallo definitivo en el reconocido caso de Cotech vs Uber Tech, Uber B.V. y Uber Col. Recordemos que Cotech es la empresa que gestiona el sistema de telecomunicaciones de Taxis Libres, como lo es, entre otros, su aplicación móvil, a través de la cual los usuarios que requieren el servicio de transporte terrestre pueden contratar un taxi, por medio de la mencionada plataforma.

En síntesis, Cotech presentó el 21 de abril de 2016 una demanda en contra de Uber, alegando que esta compañía ofrecía en el mercado colombiano, desde el año 2012, el servicio de transporte público terrestre, a pesar de que no cumple los requisitos exigidos por la Ley y no se encuentra habilitada por la autoridad competente para ofrecer ese servicio en el mercado. En consecuencia, alegó que Uber ejecutaba actos de competencia desleal, en particular los actos de desviación de clientela y violación de normas, contemplados por los artículos 8 y 18 de la Ley 256 de 1996.

A pesar de que Uber alegó la prescripción de la acción, señalando que si los supuestos actos habían comenzado en 2012, según lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, la acción habría prescrito en 2015, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó dicha excepción, sosteniendo que la presunta conducta infractora imputada a Uber era de naturaleza continuada, por lo que mientras Uber continuara realizando el acto desleal, no correría el mencionado término extintivo. En consecuencia, y al no encontrar probado que Uber contara con la habilitación administrativa y los requisitos legales para ofrecer el servicio de transporte, declaró que Uber había incurrido en actos de competencia desleal.

En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, y declaró probada la excepción de prescripción extintiva, manifestando que, a pesar de que la conducta de Uber fuera continuada, el término de prescripción dispuesta por el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 se debe contar desde que el afectado tuvo conocimiento del infractor (2 años) o, en todo caso, desde que se cometió el acto (3 años), sin que resulte relevante si la conducta es o no es continuada. En consecuencia, si Cotech alegó en la demanda que conoció de los actos de Uber desde 2012, era evidente que al momento de presentar la demanda (abril de 2016), al momento de presentar la demanda, la acción había prescrito.

La sentencia del 10 de octubre de 2023 de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del Tribunal de Bogotá y aunque no constituye doctrina probable, sí es un antecedente de vital importancia para el derecho de la competencia.

¿Qué es lo más relevante del caso?

  1. La forma de contabilizar el término de prescripción de un acto de competencia desleal dependerá de si el acto está o no está vinculado a la propiedad industrial.

En nuestro criterio, más allá de la explicación que se hace sobre la forma en la que debe computarse el término de prescripción, lo más relevante de este caso y que lastimosamente ha pasado desapercibido, es el hecho de que, para los efectos de la prescripción extintiva de la acción de competencia desleal, su tratamiento dependerá de si los actos infractores están o no vinculados con la propiedad industrial.

En efecto, nótese que el artículo 268 de la Decisión 486 de 2000 señala que las acciones por competencia desleal prescriben “a los dos años contados desde que se cometió por última vez el acto desleal, salvo que las normas internas establezcan un plazo distinto ”. Esta regla, naturalmente, se refiere a los actos desleales relacionados con la propiedad industrial.

Con base en lo anterior (y aquí yace lo trascendental que deben tener en cuenta los operadores y litigantes), cuando el acto de competencia desleal continuado está vinculado a la propiedad industrial (por ejemplo, un caso vinculado a la infracción marcaria o de patentes), no correrá el término de prescripción, sino a partir del último acto desleal. En cambio, cuando el acto desleal no tiene relación con la propiedad industrial, el hecho de que el acto imputado sea continuado resulta irrelevante para efectos de la prescripción extintiva, pues dicho término correrá desde que el afectado tuvo conocimiento del infractor (2 años) o, en todo caso, desde que se cometió el acto (3 años).

2.    La promoción de la economía colaborativa:

Para entender de fondo este concepto, es necesario entender que actualmente las TIC`s han permeado las relaciones interpersonales de las sociedades por su amplio margen de alcance, su accesibilidad, entre otras. Es por esto que se han expandido entornos digitales que han permitido a las personas crear nuevas formas de intercambio y reorganización de los mercados, de esta forma fue posible crear modelos de negocio completamente novedosos.

La Corte Suprema de Justicia desestimó que Uber hubiere incurrido en actos deshonestos o desleales, puesto que Cotech no presento pruebas de la realización de estos. La Corte aclaró que el simple uso de avances tecnológicos no puede ser considerado como un medio desleal para desviar clientes, pues lo censurado por el derecho de la competencia no es desviar clientes, sino hacerlo de forma deshonesta y contraria a las buenas prácticas mercantiles.

Respecto a la presunta violación de normas imputada a Uber, la Corte consideró que no se había probado el nexo causal entre la supuesta violación de las normas aplicables al servicio de transporte terrestre y la ventaja competitiva, recordando que para que se configure dicho acto desleal se requiere demostrar el incumplimiento de la norma jurídica, la obtención de ventaja competitiva, que dicha ventaja sea significativa y el nexo de causalidad entre la transgresión de la norma y la ventaja competitiva.

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